CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR ESTABLECIMIENTO, AMPLIACIÓN Y MEJORA DEL SERVICIO PROVINCIAL DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS.
I. FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza jurídica.
En uso de las facultades concedidas por el art. 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Excma. Diputación de Soria acuerda la imposición de contribuciones especiales debidas al establecimiento, ampliación y mejora del Servicio Provincial de Extinción de Incendios, a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 17 de esta misma Ley.
Artículo 2º.- Objeto. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de las contribuciones especiales mencionadas en el artículo anterior, según lo establecido en los artículos 16, 17 y 34.3 de la Ley de Haciendas Locales referida anteriormente.
Artículo 3º.- Hecho imponible. Se basa en la obligación de contribuir que viene determinada por la circunstancia de que, con respecto a cualesquiera bienes muebles o inmuebles ubicados en el territorio geográfico de la provincia de Soria, o que legalmente debieran estarlo o que pertenezcan o dependan de él, se hayan contratado, por quienes legalmente estén legitimados para ello, pólizas u otros contratos para cubrir el riesgo de incendio de tales bienes originado por cualquier causa que ampare dicha póliza y cuya contratación haya sido realizada bajo cualquier figura o modalidad jurídica que esté amparada y regulada por la Ley General de Contratos de Seguro de fecha 8 de Octubre de 1.980. El hecho imponible de la contribución especial estará constituido además por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio como consecuencia del establecimiento, ampliación y mejora del servicio de extinción de incendios.
Artículo 4º.- Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de las contribuciones especiales reguladas por la presente Ordenanza fiscal, las personas especialmente beneficiadas por el establecimiento, ampliación y mejora del servicio que origina la obligación de contribuir. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas, las Compañías de Seguros, cuyo domicilio social esté o no ubicado en Soria capital o su provincia, que en cualquier forma o modalidad jurídica hayan contratado la cobertura del riesgo en el ramo de incendios y catástrofes originados por cualquier causa y que tenga por objeto bienes muebles o inmuebles ubicados en el territorio de la provincia de Soria o que legalmente debieran estarlo o pertenezcan o dependan de él.
Artículo 5º.- Bases y tipos de imposición. La base imponible de la Contribución Especial del Servicio Provincial de Extinción de Incendios a repartir entre los sujetos pasivos de esta Ordenanza, estará constituida por el 90% del coste que la Diputación Provincial soporte por la existencia y funcionamiento del Servicio de Extinción de Incendios. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales de redacción de proyectos y de redacción de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de los trabajos de establecimiento, ampliación, mantenimiento o sostenimiento del Servicio de Extinción de Incendios. c) El valor de los terrenos que hubiere de ocupar permanentemente el Servicio, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Diputación, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el art. 77 de l Ley de Patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en el Servicio cuando la Diputación hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por la Contribución Especial o la cubierta por ésta en caso de fraccionamiento general de la misma. El coste total del presupuesto del Servicio tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. Al margen de ello, las cuotas a abonar por las Compañías de Seguros no podrán exceder en ningún caso del 5% de las cantidades recaudadas en concepto de primas o cuotas por aseguramiento del riesgo de incendios de los bienes referidos en los artículos 3º y 4º anteriores. Las cantidades que la Diputación de Soria gire al cobro para compensarse del pago del 90% del costo del Servicio Provincial de Extinción de Incendios referido en el párrafo anterior, y que en la proporción de reparto señalada como criterio en el artículo sexto siguiente no pudiesen hacerse efectivas dentro del ejercicio de su expedición por exceder del 5% del tipo impositivo aludido anteriormente, podrán ser repercutidas en cuanto a la diferencia del exceso pendiente en sucesivas anualidades hasta su total pago por los sujetos pasivos de esta Ordenanza.
Artículo 6º.- Criterio de imposición. El criterio de reparto de las cuotas individuales a abonar por los sujetos pasivos de esta Ordenanza, consistirá en el porcentaje derivado de la proporción de las cuantías en que las compañías de seguros afectadas por aquélla hayan recaudado primas para asegurar el riesgo de incendios en el año anterior, entre asegurados de la provincia de Soria. Artículo 7º.- Exenciones y bonificaciones.
1.- No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales. 2.- Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante este Diputación, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho. 3.- Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones Especiales, las cuotas que hubieran podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones, no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.
Artículo 8º.- Declaraciones e inspección. Adquirida firmeza legal por la presente Ordenanza Fiscal, se concederá por la Sección de Intervención de la Diputación de Soria el plazo de treinta días hábiles a las compañías de seguros afectadas por dicha ordenanza, para que presenten en la citada sección las declaraciones juradas correspondientes del importe total de las primas recaudadas por aquélla en concepto de aseguramiento del riesgo de incendios en bienes de la provincia de Soria en el ejercicio 2006. Estas declaraciones se liquidarán provisionalmente, a reserva de la actuación de comprobación posterior a cargo de dicho Departamento de esta Diputación Provincial.
Artículo 9º.- Infracciones y sanciones. El incumplimiento por las compañías de seguros afectadas por esta Ordenanza de la presentación de las declaraciones en el plazo señalado en el artículo anterior, o la inexactitud o falseamiento de los datos contenidos en ellas, dará lugar a ser declarados autores de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 183, siguientes y concordantes de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del reintegro de lo omitido a esta Corporación Provincial, con los recargos y devengos correspondientes.
Artículo 10º.- Justificantes de la imposición. En contrapartida a las facultades inspectoras de la presente imposición que la Diputación irroga en el artículo 9º precedente, y dentro del plazo de treinta días hábiles señalados en el artículo 8º anterior, las compañías aseguradoras tendrán a su disposición en las oficinas de esta Corporación Provincial los documentos justificantes del gasto reclamado en la presente Ordenanza, a los efectos de comprobación de su procedencia. Artículo 11º.- Exacción mediante convenio. Para la exacción de estas contribuciones especiales, la Excma. Diputación Provincial de Soria podrá establecer convenio con la Unión Española de Entidades Aseguradoras, Reaseguradoras y de Capitalización (UNESPA), así como con las compañías que no pertenezcan a dicha unión o asociación, cuya duración no podrá exceder de 5 años. Durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009 se estará a lo dispuesto por el Convenio suscrito con UNESPA, de fecha 18 de noviembre de 2005, por el que se fijan en CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (119.600,00 €), la cantidad líquida anual a abonar por este concepto. Artículo 12º.- Entrada en vigor. La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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