APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO PROVINCIAL.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO PROVINCIAL.-
Fundamento y Naturaleza-
ARTICULO 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, en el 132 en relación con el 15 al 19 y 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Diputación Provincial de Soria establece las tasas por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público provincial, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.
Hecho imponible.-
ARTICULO 2.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial autorizado del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público provincial por medio de instalaciones, obras, usos o servicios.
Sujeto pasivo.-
ARTICULO 3.- Están obligados al pago de la tasa, las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se concedan las autorizaciones para la utilización privativa o del aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de dominio público provincial.
Responsables.-
ARTICULO 4.- 1.- Responderán, solidariamente, de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables, subsidiariamente, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artº. 43 de la Ley General Tributaria.
Exenciones.-
ARTICULO 5.-
Estarán exentos del pago de la Tasa a que se refiere esta Ordenanza los Municipios de la Provincia de Soria cuando las obras o instalaciones que se autoricen sean necesarias para la prestación de los Servicios Públicos de su competencia conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las Administraciones Públicas en los supuestos especificados en el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Aparte de esta exención, no se considerarán otras exenciones que las previstas en normas con rango de Ley.
El solicitante deberá indicar el precepto legal declarativo de la exención, sin cuyo requisito se considerará obligatorio el pago y se procederá a la liquidación de la tasa.
Cuota tributaria.-
ARTICULO 6.-
a).- Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o en el vuelo del dominio provincial, la cuota se fijará aplicando la siguiente fórmula: T= A x Ps x B, donde T es la tarifa a aplicar; A es un coeficiente o índice de situación que para la ocupación del subsuelo y con líneas aéreas se ha fijado en 2 y para los pasos salvacunetas y ocupación temporal del suelo de la zona de dominio con andamios o similares, se han fijado en 1; y B es un coeficiente de gravamen que se ha fijado en 7; Ps es el valor medio del metro cuadrado de suelo, estimado para la determinación de la tarifa, que se ha estimado en 0,570 €.
b).- Por autorización para circular por carreteras provinciales con carga superior a la limitada: 32,96 € por autorización.
Base imponible.-
ARTICULO 7.-
a).- El importe total se determinará aplicando la fórmula antedicha a cada proyecto de obra, instalación o servicio.
b).- Para el supuesto previsto en el apartado b) del artículo anterior, constituirá la base imponible el número de autorizaciones tramitadas.
Devengo.-
ARTICULO 8.- La obligación de satisfacer esta tasa nace en el momento que se autoriza la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público.
El pago del importe de la cuota se realizará, previa liquidación girada al efecto, dentro de los plazos legalmente establecidos. Las Tasas liquidadas conforme a esta Ordenanza, se someterán a los procedimientos recaudatorios que establece la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación, que se regulan en dichas normas.
Normas recaudatorias.-
ARTICULO 9.- Los aprovechamientos que configuran el hecho imponible habrán de ser solicitados y autorizados con carácter previo a su realización y darán lugar a las correspondientes liquidaciones de la tasa que se notificará en forma legal y con los elementos necesarios para conocimiento del contribuyente. Los servicios técnicos provinciales comprobarán la correspondencia entre la solicitud y el aprovechamiento efectivamente realizado y si hubiera diferencias con el aprovechamiento autorizado se girará una liquidación complementaria.
Cuando cualquiera de los aprovechamientos gravados por esta tasa lleve aparejada la destrucción o el deterioro de los bienes provinciales, los contribuyentes o los sustitutos de éstos estarán obligados al reintegro del costo total de los gastos de construcción o reparación. Para garantizar lo que antecede, puede exigirse la constitución de las fianzas o garantías que procedan en su caso.
Si los daños fueran irreparables, deberán abonar a la Diputación Provincial, una indemnización igual al valor de las cosas destruidas o depreciadas. Se considerarán, en todo caso, irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés histórico-artístico.
ARTICULO 10.- La administración de la presente tasa corresponderá a la Excma. Diputación Provincial, que la llevará a cabo conforme al Real Decreto Legislativo 2/2004, la Ley 8/89, de 13 de abril, y a la Ley General Tributaria en vigor.
TITULO II.- DISPOSICIONES ESPECIALES
Entrada en vigor y aplicación.-
ARTICULO 11.- Tarifas.-
Con la fórmula anteriormente indicada, las tarifas a aplicar para utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales en el suelo, subsuelo, vuelo y paso salvacunetas son las siguientes.
- Por ocupación del subsuelo con canalización de cualquier tipo, perpendiculares o paralelas al eje de la vía ................................. 7,98 €/m.l.
- Por servidumbre de suelo, con líneas aéreas paralelas o perpendiculares al eje de la vía ................................................................................. 7,98 €/m.l.
- Por intersecciones en accesos a carreteras provinciales, en pasos salvacunetas y entronques de caminos ............................................................ 3,99 €/m.l.
- Por ocupación temporal de la zona de dominio público con andamios o similares ...................................................................................... 3,99 €/m.l.
ARTICULO 12.- La presente comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero del año 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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