TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.-
1.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.-
ARTICULO 1. Fundamento y naturaleza.-
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artº. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 en relación con los artículos 15 al 19 y 20.4 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Excma. Diputación Provincial de Soria, establece la Tasa de administración por los documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las Autoridades Provinciales.
ARTICULO 2.- Hecho imponible.-
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, y a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Provinciales.
2.- A estos efectos, se entenderá tramitada, a instancia de parte, cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
3.- No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones provinciales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia provincial y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público provincial, que estén gravados por otra Tasa Provincial o por los que se exija un precio público por esta Diputación.
ARTICULO 3.- Sujeto pasivo.-
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artº. 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
ARTICULO 4.- Responsables.-
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiariamente los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artº. 43 de la Ley General Tributaria.
ARTICULO 5.- Exenciones.-
No se considerarán otras exenciones que las previstas en normas con rango de Ley.
El solicitante deberá indicar el precepto legal declarativo de la exención, sin cuyo requisito se considerará obligatorio el pago y se procederá a la liquidación de la tasa.
ARTICULO 6.- Cuota tributaria.-
1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija o por un tipo de gravamen, según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con las Tarifas que figuran en el artº. 11.
2.- La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.
ARTICULO 7.- Devengo.-
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos a tributo.
2.- En los casos a que se refiere el nº. 2 del artº. 2, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación provincial de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.
ARTICULO 8.- Normas recaudatorias.-
1.- Formas de exacción:
a) En los casos en que determinen, conjuntamente Intervención y Tesorería, la exacción de estas Tasas podrá hacerse por medio de la expedición de talones de cargo para su ingreso directo, o de recibos de cargo.
2.- El pago de esta Tasa se efectuará:
a) En el momento de presentar u obtener el documento sujeto a gravamen, como uno de los requisitos indispensables para la tramitación o entrega del mismo. b) En la constitución y custodia de fianzas y depósitos, en el momento de presentar el resguardo o documento correspondiente en la oficina encargada de tramitar el expediente. c) En el caso de mandamientos de pago por obras, servicios o suministros, al hacerse efectivo su importe. d) Con carácter general, en el momento de prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa provincial.
ARTICULO 9.- Comprobación e investigación.-
1.- Los encargados del Registro de Entrada y Salida no darán curso a documento alguno sujeto a la exacción de esta Tasa Provincial si no se acredita mediante justificante el pago de la misma.
2.- Los funcionarios provinciales, cualquier que sea su cargo y categoría, que de alguna manera intervengan en la tramitación o expedición de cualquier clase de documentos, cuidarán de exigir que se acredite el pago de la tasa.
ARTICULO 10.- Infracciones y sanciones.-
En todo lo relativo a la calificación de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
TITULO II.- DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 11.- Tarifas.-
Las tarifas se estructurarán en los siguientes epígrafes:
Tarifa 1.- Tramitación de expedientes y expedición de documentos:
1.- Bastanteo de poderes para cobro de cantidades o para representación en actos administrativos........................................... 22,10 euros
2.- Certificaciones de documentos o libros expedidas por Secretaría, Intervención u otras Dependencias Provinciales excepto Recaudación y Gestión Tributaria:
* Del año en curso, por cada folio.................. 1,70 euros * De años anteriores, por cada folio............... 2,95 euros
3.- Certificaciones expedidas por el Servicio de Recaudación de tributos:
* Por cada certificado de estar al corriente en el pago de las deudas referentes a un objeto tributario.................................................... 2,95 euros
4.- Certificaciones expedidas por el Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación de tributos:
* Del año en curso, por cada objeto tributario.................. 1,70 euros * De años anteriores, por cada objeto tributario............... 2,95 euros
* Los certificados que contengan información individualizada de varios ejercicios, referido siempre a un objeto tributario, a la cantidad antes referida, se incrementará por cada año de referencia en.......................................................0,50 euros
Tarifa 2.- Expedición de certificados catastrales
1.- Certificaciones catastrales literales de bienes urbanos y de bienes rústicos: 4,25 € por cada bien inmueble o parcela.
2.- Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica: 16,55 €.
3.- Certificaciones negativas de bienes: 3,85 €
ARTICULO 12.-
Las tarifas de esta Ordenanza se actualizarán automáticamente al inicio de cada año, en función del I.G.P.C. que se haya experimentado en el penúltimo año a aquel al que se aplique, redondeándose, por exceso, los céntimos de euro en múltiplos de cinco.
ARTICULO 13.-
Se aplicará a partir de 1 de enero del año 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa."
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